REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 920 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5465
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, Sala Primera de Decisi�n Civil - Familia - Laboral y el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras.
Magistrado ponente:
Vladimir Fern�ndez Andrade
Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente Auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La se�ora Kelly Johana Olave Mart�nez present� acci�n de tutela[1] en contra del Instituto Colombiano de Cr�dito Educativo y Estudios T�cnicos en el Exterior (ICETEX), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educaci�n y al m�nimo vital, como consecuencia de la negativa de la accionada a efectuar el desembolso de los recursos aprobados para su cr�dito educativo.
2. El conocimiento del asunto le correspondi� al Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a, despacho que, mediante Sentencia de 12 de mayo de 2026, resolvi� tutelar el derecho fundamental a la educaci�n de la accionante, y ordenar al ICETEX que en el t�rmino de 48 horas procediera a autorizar y efectuar el desembolso del subsidio de sostenimiento correspondiente al periodo 2026-I como componente del cr�dito educativo con ID 5931187 a favor de la accionante.
3. Tanto Kelly Johana Olave Mart�nez como el ICETEX presentaron impugnaci�n al fallo de primera instancia[2], y el conocimiento de dichos recursos correspondi� entonces, por reparto[3], al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, Sala Primera de Decisi�n Civil - Familia - Laboral.
4. A trav�s de Auto de 20 de mayo de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, Sala Primera de Decisi�n Civil - Familia - Laboral resolvi� remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medell�n para que realizara el reparto entre los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Para fundamentar su decisi�n, la autoridad judicial argument� que, de conformidad con el art�culo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, el superior jer�rquico y funcional de los juzgados del circuito especializados en restituci�n de tierras de Monter�a es el Distrito Judicial Civil Especializado en Restituci�n de Tierras de Antioquia. En esa medida, el Tribunal argument� que, atendiendo al factor funcional, la tutela deb�a ser conocida por la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
5. El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras recibi� el proceso[4], y mediante Auto del 10 de junio de 2026[5], resolvi� declarar su falta de competencia para conocer de la impugnaci�n, proponer el conflicto negativo de competencia y remitir el asunto a esta Corporaci�n. La Sala argument� que, de conformidad con el art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, �la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restituci�n de tierras corresponder� al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramit� la primera instancia�. A lo anterior a�adi� que dicha regla no fue alterada por los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 que reorganizaron el mapa de la especialidad, por lo que la competencia para conocer de las impugnaciones de las sentencias de tutela emitidas por los jueces especializados en restituci�n de tierras sigue ci��ndose a la norma especial prevista en el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. Por otra parte, la autoridad judicial sostuvo que en el Auto 226 de 2018 la Corte Constitucional insisti� que la aplicaci�n del factor funcional no implica el desconocimiento del factor territorial, y que asignar el conocimiento de las impugnaciones de tutela de acuerdo con la definici�n efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura de los distritos especializados en restituci�n de tierras �puede en un momento determinado intrincar el cauce de un mecanismo constitucional que requiere prontitud en su resoluci�n�.�
6. El 11 de junio de 2026, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, remiti� el expediente a la Corte Constitucional[6]. El 24 de junio de 2026 la Sala Plena lo reparti�, y al d�a siguiente fue remitido al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen el amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precis� la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
8. En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto, por tratarse de un conflicto suscitado entre juzgados de diferente distrito judicial y con distinta especialidad al interior de la jurisdicci�n ordinaria. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.
9. De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[11].
10. Respecto del factor funcional de competencia, la Corte Constitucional tambi�n aclar� que el alcance de la expresi�n superior jer�rquico correspondiente contenida en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991 alude a aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicci�n a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvi� en la primera instancia del tr�mite de tutela[12].
11. Finalmente, es necesario destacar que la jurisprudencia pac�fica de esta Corporaci�n ha establecido que las reglas de reparto no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, por lo que no pueden servir de fundamento para que las autoridades judiciales se aparten del conocimiento de las acciones de tutela. Esta posici�n se ha adoptado no solo respecto de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025; sino que tambi�n se ha tomado frente a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que establecen reglas de reparto[13].
III. �� CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configur� un conflicto negativo de competencia fundado en el factor funcional, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, Sala Primera de Decisi�n Civil - Familia - Laboral fundament� su falta de competencia en que, de acuerdo con los acuerdos PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 y PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, dicha corporaci�n no es el superior jer�rquico del Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a, sino que tal calidad le corresponde al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras; mientras que el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela, alegando que, de conformidad con el Acuerdo PSAA13-9866 del Consejo Superior de la Judicatura, �la segunda instancia de los procesos que conocen los jueces del circuito especializados en restituci�n de tierras corresponder� al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramit� la primera instancia�. Adem�s, la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras sostuvo que la aplicaci�n del factor funcional no implica el desconocimiento del factor territorial de competencia.
13. Ahora bien, es necesario efectuar una precisi�n respecto de los juzgados especializados en restituci�n de tierras. En los autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnaci�n de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspond�a al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[14]. Para arribar a esa conclusi�n, la Corte tuvo en cuenta razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnaci�n. No obstante, de manera posterior, la jurisprudencia constitucional precis� que la determinaci�n de la autoridad competente para conocer de la impugnaci�n constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificaci�n del �superior jer�rquico correspondiente� debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la decisi�n de primera instancia, con observancia de la jurisdicci�n y la especialidad a la que pertenece. Bajo ese entendimiento, la identificaci�n de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura org�nica vigente de la Rama Judicial.
14. En el presente asunto, la organizaci�n judicial de la especialidad de restituci�n de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior jer�rquico correspondiente[15] del Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a, es la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
15. As� las cosas, la Sala Plena considera que la autoridad competente para conocer de la impugnaci�n es el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras; por lo que, en consecuencia, dejar� sin efectos el Auto de 10 de junio de 2026, y enviar� el expediente ICC 5465 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar[16].
16. La anterior conclusi�n no desconoce lo precisado por la Sala Plena en el Auto 488 de 2025. En esa providencia la Corte aclar� que las reglas de reparto establecidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen criterios para determinar el factor territorial de competencia en materia de tutela. En el presente asunto, sin embargo, tales acuerdos se emplean �nicamente para identificar la autoridad que, de acuerdo con la estructura org�nica de la Rama Judicial, ejerce la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la sentencia de primera instancia, en aplicaci�n del art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
17. Finalmente, se advertir� al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de junio de 2026, proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, dentro del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por Kelly Johana Olave Mart�nez contra el ICETEX.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5465 al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
18. TERCERO: ADVERTIR al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO: Por la Secretar�a General de esta corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte demandante, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, Sala Primera de Decisi�n Civil - Familia - Laboral, y al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �23001312100320261007600-01.-DEMANDA.pdf�
[2] Archivos �30SOLICITUDIMPUGNACION.pdf� y �31SOLICITUDIMPUGNACION.pdf�
[3] Archivo �02ActaReparto.pdf�
[4] Archivo �D23001312100320261007601-Actadereparto1fb6da9c.pdf�
[5] Archivo �23001312100320261007601--mzriIf0EWAhXdablmtDw_Firmado�.
[6] Archivo �Correo envio ICC 5465.pdf�.�
[7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[10] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[12] Autos 521 de 2017 y 536 de 2017.
[13] Como en los Autos 1679 de 2024, 2022 de 2024, 593 de 2025 y 645 de 2025, entre otros.
[14] Esta interpretaci�n tambi�n fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros.
[15] Esta tesis, seg�n la cual el superior jer�rquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restituci�n de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporaci�n en m�ltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025".
[16] Lo anterior, en el entendido de que el art�culo 139 del C�digo General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el art�culo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: �El juez o tribunal al que corresponda, resolver� de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenar� remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos�.